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Delitos conexos en época de cuarentena

A3060D74 B11E 4E55 B539 4C6FD15EE8EA 4 5005 cEn este artículo, Gonzalo Fuentes y Arballo, director de asuntos jurídicos de ACEP, hace una reseña detallada sobre aquellos delitos relacionados en forma conexa a las particularidades de la cuarenta en vigor, y las repetidas violaciones a la misma.

1FBBBCC3 C96B 4DBF BC45 E10237D2C64FIntroducción

Estamos en el medio de una enfermedad, el “COVID-19”, conocida como “coronavirus”, una pandemia que pareciese no tener final en el corto plazo.

Esta circunstancia ha impulsado al gobierno nacional a tomar medidas de prevención excepcionales tendientes a evitar la propagación del virus, sobresaliendo en este sentido el DNU, No. 297/20 (BO de 20/03/20), cuyo art. 1 establece “para todas las personas que habitan en el país o se encuentran en él en forma temporaria, la medida de AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”. El mismo decreto remite, para el caso de infracción, en su art. 4 a la denuncia de la conducta en infracción conforme a los arts. 205 y 239 del Código Penal, también con buena previsión contempla otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria. Si bien el principio de taxatividad penal rechaza este tipo de cláusulas generales e indeterminadas, en la instancia de la emergencia generalizada -para una contención primaria de posibles ilícitos-, su inclusión resulta de utilidad pragmática. 

Otras normas: DNU 260/20 y modificatorio 287/20.

I. ENTORPECIMIENTO DE TRANSPORTES Y SERVICIOS. ARTÍCULO 194.

"El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”. 

FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD 

En todos los casos se tiene en cuenta que se trata de servicios afectados a la utilidad de la comunidad. Los daños o entorpecimientos que en ellos se produzcan pueden crear peligro común. 

Es, por tanto, ese peligro la razón de ser de la punibilidad, sin perjuicio de los daños que se produzcan en las personas o en los bienes que pueden agravarla. 

Las acciones típicas son las de impedir, es decir hacer imposible, estorbar, molestar o tornar más incómodo, o entorpecer, hacer más dificultoso el funcionamiento de los transportes o la prestación de los servicios. Es toda acción que paraliza, desorganiza o retarda el tráfico o la prestación, cualquiera que sea el tiempo que dure. 

El hecho se consuma cuando la acción ha impedido, estorbado o entorpecido el transporte o el servicio; trátase, pues, de un delito de resultado, que admite tentativa, la cual se constituye con los actos idóneos que procuran la perturbación o el entorpecimiento, pero sin éxito. 

FF53D9B6 9F77 4717 8BE0 A851A96A1850 4 5005 cII. ABANDONO DE SERVICIO. ARTICULO 195,

a su turno, dice: "Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario”. 

En este caso la acción típica es abandonar el puesto durante servicio a bordo de medio de transporte, el autor TIENE QUE HABERSE HECHO CARGO del servicio a bordo del medio de transporte, y a su vez omitir desempeñar la función. Es doloso, el abandono es desde la partida hasta la llegada. Se consuma con el abandono, es un DELITO DE PELIGRO CONCRETO. 

III. VIOLACIÓN DE MEDIDAS ANTIEPIDÉMICAS. ARTICULO 205.

(Delitos contra la salud pública), establece: ”Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia." 

Los atentados contra la salud se incluyen entre los delitos contra la seguridad común como creadores de peligro para una comunidad, es decir, para la salud pública, entendiéndose por tal aquella de la que goza el público en general, indeterminadamente. 

En otras palabras, es el estado sanitario de la población lo que se protege, se lo hace, en principio, como resultados preterintencionales - más allá de la intención del sujeto- . 

Es un delito de peligro abstracto, no es imprescindible que la persona se encuentre afectada de una enfermedad transmisible (para el caso el COVID 19), es suficiente con que viole la prohibición, el aislamiento obligatorio, entonces una persona sana puede violar el aislamiento y cometer el delito. La conducta típica es la de desobedecer lo mandado, de no cumplimiento de lo dispuesto. La acción típica, por tanto, puede perpetrarse ejecutando un acto prohibido o no realizando el acto mandado por las autoridades. Es un ejemplo claro de tipo delictual que se indica como ejemplo de ley penal en blanco, cuyo precepto se dispondría por medio de leyes extrapenales, por lo cual puede asumir la forma tanto de acción como de omisión. Tiene que tratarse de medidas obligatorias.

IV. PROPAGACIÓN DE UNA ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA.

D61EF050 DB15 4413 8F13 E188DD37B996ARTICULO 202. - "Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”.

ARTICULO 203. - "Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años." 

En lo que respecta a aquellas personas que están enfermas o que hayan contraído el virus COVID-19 (portadores asintomáticos) y realicen acciones de propagación de la enfermedad, si bien los Decretos del ejecutivo nada dicen, al resultar la propagación de la enfermedad dolosa o culposa se encontrará incursa la conducta en los artículos 202 y 203 del Código Penal. 

V. RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. ARTICULO 239.

"Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.” 

Se trata de la protección a la legal actuación del funcionario público, la conducta reprimida es resistir a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones, consiste en impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando. 

VI. DECLARACION JURADA FALSA.

Falseamiento de la declaración jurada obligatoria para viajeros. 

El Decreto 260 establece en su artículo 2, inciso 13, “...la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias...”, en tal sentido la declaración que resulte falsa podría hacer incurrir a su autor en el delito de falsedad ideológica previsto en el art. 293 del Código penal, ello toda vez que la DDJJ es un instrumento público. 

VII. OMISIÓN DE DENUNCIA.

El Decreto 260 en el artículo 7, último párrafo especifica: “En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento (obligatorio) y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, funcionarios, funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.” 

Queda así establecida la obligatoriedad de la denuncia, sin embargo, su omisión no le expondrá a responsabilidad penal, dado que el delito sólo puede ser cometido por sujetos activos que tengan competencia para “promover la persecución penal de un delito de esa índole”, remitiendo en tal sentido a Ministerio Público, Juez de Instrucción o funcionarios policiales compelidos por ley. -De la intelección de los arts. 177 del CPP y del 277 del CP. 

Por último, para el caso también resultará de aplicación eventual el art. 20 bis del Código Penal que contempla la pena complementaria, genérica y optativa de inhabilitación, así accesoriamente nos encontramos ante en la posibilidad de imponer la pena especial de inhabilitación aún en casos en que no esté especialmente conminada, cuando el hecho en concreto importe incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público o abuso en el ejercicio de un cargo, profesión o arte cuyo desempeño dependa de habilitación especial. 

La enunciación realizada pretende esbozar una guía consultiva de delitos relacionados a las particularidades de la cuarenta en vigor, resultando de carácter orientativo en la actuación profesional. 

¿QUÉ ES ACEP?

La Asociación Civil Estudios Populares (ACEP) es una entidad creada a principios del año 1999 en Argentina con el fin de promover los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional y el respeto por los valores democráticos consagrados en la misma. Para ACEP es de especial interés el abordaje, desde una óptica humanista y cristiana, de las problemáticas del empleo, la salud, la educación, los jóvenes y la mujer.


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